jueves , 21 noviembre 2024

Tribuna libre de Fernando Jabonero sobre el desempeño de potestades tributarias delegadas por parte de la Diputación de Guadalajara: ‘Son nulos los expedientes y embargos y procede devolver los ingresos, recargos y órdenes de cobro’

EL OBJETO de este escrito es evidenciar que:

  1. La Diputación de Guadalajara ejerce en precario, desde el 2 de octubre de 2019, o desde el 2 de octubre de 2020, la delegación, total o parcial, de competencias tributarias y recaudatorias de Entidades Locales provinciales, más de 250 a final de 2023, con previsibles graves consecuencias legales y presupuestarias, y ello según la Disposición Adicional 8ª, DA-8, de la ley 40/2015, LRJSP, acorde al Informe 1.491 del Tribunal de Cuentas, TCU,  https://shorturl.at/dkv03, La DA-8 superó dos recursos ante el TC. La STC 132/2018 respaldael régimen de duración temporal de los convenios, así como el del período de adaptación de los suscritos con anterioridad a las prescripciones de la nueva ley”.

CONSECUENCIA 1: Un convenio no vigente conlleva nulidad de resoluciones emitidas por un órgano manifiestamente incompetente, ex art 47.1 b) de la ley 39/2015.

  • La Diputación compromete la delegación, en particular de la recaudación ejecutiva, porque, según el Informe, ejerce funciones propias de la inspección, detalladas en el art. 141 de la LGT, pero sin asumirla según el Informe. Reconoce tácitamente, al no alegar contra el Informe, que obra como órgano manifiestamente incompetente para la inspección

CONSECUENCIA 2: Las resoluciones adoptadas mediando algún acto propio de inspección son nulas, ex art 47.1 b) de la ley 39/2015.

  • Siendo irrenunciable la inspección, por imperativo legal la debe de ejercer cada Entidad Local con funcionario competente, en general a la orden del Tesorero Local. Es un HECHO que ninguna Entidad delegante tiene ese puesto de funcionario en plantilla.

CONSECUENCIA 3: Los expedientes y resoluciones que exigen ejercicio de funciones propias de inspección, ex art. 141 LGT, son nulos en esas Entidades Locales.

  • Concurre ineficacia de cada acuerdo plenario de delegación de las Entidades Locales, por falta de publicación necesaria en el BOP, y de HECHO no se conoce una Entidad Local delegante que se atenga al art. 12 del TRLRHL:

A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

CONSECUENCIA 4: Los acuerdos plenarios de delegación de potestades de las Entidades Locales son ineficaces hasta no se publiquen en el BOP mediante ordenanza fiscal y por ello los actos posteriores como la firma del Convenio Tipo son nulos, así como los actos administrativos dictados en base a la supuesta Delegación.

Fernando Jabonero
  • El apartado “Marco Jurídico de la Delegación” del Informe 1.491, contiene una expresa mención a la vulneración del art. 49 de la LRJSP por cuanto afirma que el Convenio Tipo omite al menos cuatro requisitos mínimos establecidos en ese artículo,

CONSECUENCIA 5: Los convenios firmados según el Convenio Tipo son nulos y por ello se incurre de lleno en nulidad de las resoluciones ex art 47.1 f) de la ley 39/2015.

CONSECUENCIA 6, COROLARIO: Concurre nulidad de los expedientes y resoluciones adoptadas, procediendo de oficio la devolución de ingresos, recargos y órdenes de cobro, y la anulación de las diligencias de embargo y demás actos propios de la delegación. Procede la devolución de las tasas cobradas a las Entidades que, además y según el Informe, superaron en 2019 en más de UN MILLÓN DE EUROS el coste real del servicio

Fernando Jabonero Orasio

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